Diferentes situaciones mostrando equidad y justicia a favor de comunidades.

¿Qué clase de contrato quiero?

Se necesita tener un contrato que se pueda entender en su totalidad, desde el título hasta la firma. Entender el contrato en su totalidad requiere que el texto sea claro y completo. Se recomienda que las organizaciones sin fines de lucro capaciten a alguien del personal para poder leer y desarrollar una mirada crítica que les permita diferenciar un contrato favorable de uno desfavorable. La clase de contrato que se debe tener es uno que refleje los valores de la organización.

Se debe  tener un contrato que trate a todas las partes como iguales, como pares. Eso requiere que el contrato extienda las mismas protecciones y las mismas responsabilidades a ambas partes. Además, tanto  los contratos de Auspicio Fiscal y los contratos de donación tienen que tomar en cuenta y reflejar la realidad social, cultural, económica, y política de las partes que suscriben el contrato; y el entorno en que se desarrollan las actividades, servicios y productos que son objeto del contrato. 

Se necesita un contrato que …

-Jurisdicción y ley aplicable-

  • Se necesita un contrato que no imponga una jurisdicción extranjera. Particularmente, en los contratos de donación suele haber una cláusula que indica que el contrato será interpretado bajo las leyes de Nueva York, California, Oregón o Pensilvania; y que no solo será interpretado bajo las leyes de esos estados; sino que, además, disponen que cualquier caso se verá de manera exclusiva en los tribunales del estado. 

Claro, si la entidad donante tiene su sede en el estado de Nueva York, es posible que reclame que sea allí donde se resuelvan los problemas. Les resulta más fácil y seguro. ¿Cuál es el problema con esa cláusula que establece jurisdicción exclusiva? Si se acepta la jurisdicción del estado de Nueva York, lo primero que se tiene que hacer, antes de firmar el contrato, es consultar un abogado o abogada de Nueva York que lea el contrato y le diga a lo que se expone; pues las leyes de cada estado y de cada jurisdicción son distintas. 

Igualmente, si surge un pleito, la organización no solo tendrá que contratar representación legal en el lugar, sino que, cuando surja una vista, una deposición o cualquier otro asunto en corte, dicha organización tendrá que viajar, conseguir alojamiento y cubrir todos los gastos que conlleva estar fuera de su país por el tiempo que sea necesario. Además de los posibles gastos de traducción o de intérprete, si fuese necesario. Entonces, una condición como la de establecer jurisdicción exclusiva en un contrato de donación resulta muy conveniente y lógico para el donante, pero le impone una carga injusta al ente de Auspicio Fiscal que recibe el donativo. La misma situación, aunque en menor escala, puede ocurrir con el contrato de Auspicio Fiscal. Si su organización tiene su sede en Maricao o en Vieques, ¿se le debe exigir que cualquier conflicto que surja con su contrato se vea en el Tribunal de San Juan? 

Aunque el problema inmediato con la imposición de una jurisdicción y ley aplicable exclusiva se puede entender en términos de que le impone una carga económica onerosa a una de las partes, el problema tiene una raíz más profunda: si la organización acepta en un contrato la jurisdicción y el derecho aplicable —por ejemplo del estado de California— porque allí están las oficinas centrales de la fundación que apoya el proyecto, al momento de firmar el contrato se renuncia al derecho a poder acudir a los tribunales en Puerto Rico, incluyendo el Tribunal Federal. No hay una relación de iguales; ni es justo ni equitativo si, de entrada, un contrato exige renunciar a ciertos derechos que  la organización tiene. Igual pasa con la exigencia de mediación compulsoria y vinculante. La mediación solo es efectiva cuando es voluntaria y no vinculante.

Para resumir, no se puede aceptar una cláusula en un contrato que establece jurisdicción y ley aplicable exclusiva, a no ser que sea la jurisdicción y la ley de Puerto Rico, que es donde se desarrolla el proyecto y se llevan a cabo los trabajos. 

Relevo de responsabilidad y obligación de indemnizar

  • Se debe tener un contrato que conceda las mismas deferencias y las mismas protecciones a ambas. Un principio inquebrantable para toda organización sin fines de lucro que suscribe un contrato es que todas las partes del acuerdo son socios iguales. Esto aplica a ambos contratos, el de Auspicio Fiscal y el de donación. Por ejemplo, es común leer en un contrato “La primera parte releva a la segunda parte de toda responsabilidad por cualquier daño que pueda ocurrir [. . .]”. Eso debe ser inaceptable para cualquier organización. En una relación de iguales, el contrato debe leer: “Cada parte releva a la otra parte de toda responsabilidad . . .”.Cada parte releva a la otra parte de toda 

 

  • Se debe tener un contrato que reconozca la realidad en la que trabajan las organizaciones de base comunitaria que promueven justicia social. Por eso también hay que objetar cuando en una cláusula de relevo de responsabilidad se indica que, en caso de haber un pleito entre las partes, el que pierda paga los gastos legales de la parte que sale airosa: 
  1. Hay razones por las cuales un juez o jueza le puede imponer a una parte pagar los gastos de abogado de la otra parte y, si ese fuera el caso, pues habría tal vez que aceptarlo… 
  2. …pero ninguna organización sin fines de lucro, de base comunitaria, que trabaja de proyecto en proyecto y hace de tripas corazones, puede asumir la obligación de pagar una cantidad indeterminada de dinero a los abogados de la otra parte. Sería irresponsable de su parte y posiblemente llevaría a que la organización se declare en quiebra. 
  3. Además, en ocasiones las demandas se pierden y se ganan por asuntos procesales que nada tiene que ver necesariamente con quién tiene la razón o quién tiene culpa; y sería trágico que una organización cese operaciones por perder un caso por un asunto procesal, o porque la otra parte tenía mayor capacidad económica para contratar representación legal, o porque contrató peritos que la otra parte no podía contratar.

 

-Propiedad intelectual-

Se debe tener un contrato que respete la propiedad intelectual de los empleados, contratistas, voluntarios y asociados de cualquier clase. Algunos contratos de donación establecen que la parte que da los fondos para un proyecto retiene todo derecho de propiedad intelectual sobre toda obra que se genere a partir de los fondos que concede. Los derechos de propiedad intelectual, en principio, pertenecen a la persona que crea la obra. Este puede conceder una licencia para que el donante utilice libremente y a perpetuidad la obra para fines no-comerciales. Otra modalidad puede ser que la obra creada pase a ser de dominio público, o que se exploren opciones alternativas de tenencia y protección de la propiedad intelectual. Lo que resulta inaceptable es que, mientras se busca generar bienestar, mejorar la calidad de vida y promover la autogestión comunitaria, haya alguna de las partes que vea como beneficio apropiarse de los frutos intelectuales del proyecto. 

Advertencia: Nada de lo que se dice aquí es, ni debe ser tomado, como consejo legal. Si su organización tiene un problema, o necesita asesoramiento legal, debe consultar a una persona profesional del derecho. Aquí trataremos exclusivamente situaciones hipotéticas, aun cuando parezcan situaciones concretas. Además, se mencionará de manera general, dos tipos de contratos en específico: el contrato de auspicio fiscal y el contrato de donación filantrópica.